En mis clases, suelo decir que el Derecho Aeronáutico es uno de los derechos que debe estudiarse desde afuera hacia adentro, es decir, de lo internacional a lo nacional; de lo macro a lo micro; de arriba hacia abajo; de lo general a lo especial.
Esta particularidad viene dada, principalmente, por el elemento de “internacionalidad” que ha caracterizado a la aviación desde sus inicios. De allí que haya decidido abrir el presente articulo con una de las fuentes más importantes del derecho aeronáutico: los tratados multilaterales.
Los Tratados Multilaterales
Los tratados multilaterales representan una de las fuentes más importantes del derecho aeronáutico, pues de estos instrumentos devienen la mayoría de las disposiciones normativas que hoy en día regulan a aviación civil internacional.
El primer tratado multilateral regulador de la navegación aérea internacional fue el Convenio de Paris de 1.919, el cual se firmó en esa ciudad poco después de finalizada la Primera Guerra Mundial. Su importancia histórica yace en el hecho de haber reconocido, por primera vez, el principio de soberanía de los Estados Partes sobre los espacios aéreos supra-yacentes a sus territorios; y en haber establecido la nacionalidad de las aeronaves según su Estado de matricula. Aunque su disposiciones se encuentran ya en desuso, tienen un invaluable valor histórico.
Al Convenio de Paris de 1.919 le sigue, por orden cronológico mas no de importancia, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago en el mes de diciembre de 1.944, mejor conocido como el Convenio de Chicago de 1.944. Con 193 ratificaciones, puede considerarse uno de los convenios de derecho internacional público más exitosos de la historia. A pesar de haber sido suscrito a mediados del Siglo XX, sus disposiciones se encuentran hoy, 76 años después, en pleno vigor y vigencia. Al Convenio de Chicago le debemos, entre otras cosas, la creación de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), órgano especializado de la Organización de las Naciones Unidas, en reemplazo de la Comisión Internacional para la Navegación Aérea (CINA) creada por el Convenio de Paris de 1.919; así como también los 19 Anexos Técnicos contentivos de los “Standard and Recommended Practices (SARPs)” o normas y métodos recomendados.
En materia de derecho internacional privado, el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relacionadas con el Transporte Aéreo Internacional”, mejor conocido como el Convenio de Varsovia de 1.929, constituye la primera fuente de derecho aeronáutico internacional. De él emanaron las primeras disposiciones normativas aplicables a los transportistas aéreos civiles comerciales internacionales en materia de responsabilidad civil por los daños causados en caso de muerte o lesiones corporales sufridas por el pasajeros como consecuencia de un accidente ocurrido durante cualquiera de las fases del vuelo; por daño, perdida o extravío de sus equipajes; por destrucción o avería de la carga; e incluso por retraso.
Aunque las disposiciones del Convenio de Varsovia de 1.929 y de los protocolos y convenios suplementarios que fueron suscritos y ratificados a lo largo del Siglo XX y que conforman lo que se conoce como el Sistema de Varsovia, son aún aplicables en algunos países como por ejemplo Venezuela, el Convenio de Montreal de 1.999 es hoy en día el que representa la fuente de derecho de daños aplicable a la aviación de mayor prevalencia a nivel mundial. Sus disposiciones, las cuales consolidaron en un solo instrumento y modernizaron las contenidas en el Sistema de Varsovia, han sido suscritas y ratificadas de forma generalizada por mas de una centena de países.
Los anteriores instrumentos internacionales son apenas algunos de los más relevantes. Sin embargo, existen otros convenios que no he mencionado en esta publicación pero no por ellos menos importantes.
La Ley
Si bien los convenios internacionales son una de las fuentes mas importantes del derecho aeronáutico, sus disposiciones deben ser válidamente incorporadas al ordenamiento juridico interno conforme a los procedimientos que al efecto dispongan las Constituciones de los países que los suscriban, a los fines de tener el carácter de ley.
En Venezuela, tal fue el caso, por ejemplo, del Convenio de Chicago de 1.944, específicamente del Protocolo relativo a su Texto Auténtico Trilingüe el cual fue incorporado a nuestra legislación domestica mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial 1.976 Extraordinario del 22 de febrero de 1.977.
Lo fue también el Convenio de Varsovia de 1.929, cuyas disposiciones fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley Aprobatoria de la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aereo Internacional, publicada en Gaceta Oficial No. 24.837 del 1ro de septiembre de 1.955.
La ley es la principal fuente del derecho aeronáutico pues ella establece la consecuencia jurídica aplicable a cada supuesto de hecho. Si bien los tratados internacionales arriba discutidos sirven de inspiración para su elaboración, ella (la ley) puede contener disposiciones no previstas en aquellos a los fines de prever las circunstancias y características particulares propias de la sociedad a quien regula. De allí que el alcance de una uniformidad legislativa mundial sea considerada por muchos como una utopia.
Los Principios Generales del Derecho Aeronáutico
En palabras expresadas por el maestro Mario Folchi en su obra ¨Tratado de Derecho Aeronáutico y Política de la Aeronáutica Civil” (Tomo I, Pág. 55), los principios generales del derecho aeronautico constituyen una fuente importante del derecho aeronautico pues a ellos se recurren ante el silencio de la ley. Así en efecto lo expresan los códigos Argentines y caboverdianos, y las leyes peruana y dominicana.
Los principios generales del derecho aeronautico tienen una utilidad única a la hora de resolver las antinomias legislativas o regulatorias que comúnmente se presentan.
Dentro de estos principio generales podemos citar, por ejemplo, el principio de soberanía de los Estados Partes sobre los espacios aéreos Supra-yacentes a sus territorios, fundamental a la hora de resolver conflictos sobre derechos de tráfico y navegación aérea entre dos o mas Estados Partes.
La exposición de motivos de la Ley de Aeronáutica Civil venezolana, por ejemplo, incorpora, como uno de los principio rectores de sus disposiciones, al Principio de Validez Territorial (Locu Regim Actum) conforme al cual los actos jurídicos serán regidos conforme al ordenamiento jurídico del lugar donde fueron celebrados. Este principio sirve entonces de herramienta interpretativa a la hora de determinar la ley aplicable a un acto jurídico dado.
Dicha exposición de motivos incorpora también al Principio de la Seguridad de la Aviación Civil como otro de los principios rectores, otorgándole el carácter de orden público en virtud de lo cual esta dotado de preeminencia con relación a cualquier otro derecho que atente contra su cometido.
Invoca, además, el Principio de la Uniformidad de la Legislación Aeronáutica con el fin de coadyuvar y promover el desarrollo de la aeronáutica civil de manera segura, ordenada y eficiente en la República, agregando que el referido Principio debe ser aplicado por el intérprete, usando criterios auténticos consagrados en la presente Ley, orientados a las normas y métodos recomendados por la OACI, a fin de promover el desarrollo de la aeronáutica en los términos que anteceden.
Son estos principios generales los que nos señalan el camino a seguir para una interpretación legislativa lo más apegada posible al espíritu de la norma y a la verdadera intención del legislador. De allí su verdadera importancia jurídica.
La Costumbre
Autores de la talla de Rodriguez Jurado, Videla Escalada y Mario Folchi sostienen que la costumbre constituye una de las fuentes mas significativas del derecho aeronáutico desde su evolución.
Si bien en un primer momento la costumbre jugó un papel preponderante en la creación de todo el tejido jurídico que hoy regula la actividad aérea, hoy en día, al ser la aviación civil comercial una de las industrias más estrictamente reguladas en el mundo, dichas regulaciones han dejado muy poco espacio para que los usos y la costumbre se conviertan en fuente del derecho, por lo que poco a poco ha venido perdiendo su preeminencia con respecto a Ley, fuente del derecho aeronautico por excelencia.
No obstante ello, no debe dejar de tomarse en cuenta en aquellos aspectos aún no regulados.
La Jurisprudencia
La jurisprudencia ha sido desde siempre una fuente clave del derecho aeronáutico.
Su labor ha sido particularmente útil para resolver los asuntos surgidos de las relaciones contractuales y extra-contractuales que comúnmente se presentan entre el pasajero y el transportista, tales como incumplimientos o retraso en el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por el explotador aéreo, o las compensaciones por daños causados por muerte o lesiones durante el vuelo, las cuales, por su naturaleza privada, son las que generalmente terminan en los órganos jurisdiccionales. Ha sido útil también para resolver las desavenencias comerciales surgidas en los asuntos relacionados con la utilización, el arrendamiento y el financiamiento de aeronaves.
El aporte de la jurisprudencia como fuente del derecho aeronáutico ha sido fundamental en la definición de términos claves como por ejemplo el termino “accidente” contenido en el Artículo 17 del Convenio de Varsovia de 1.929, lo cual tuvo trascendencia en la resolución de conflictos similares en los países aun sujetos a sus estipulaciones. En este sentido, recordamos la sentencia dictada en el caso Air France vs. Saks por la Suprema Corte de los Estados Unidos el 4 de marzo de 1.985; y la dictada el 24 de febrero de 2004 en el caso Olimpic Airways vs. Husain por esa misma Corte.
En Venezuela, por su parte, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Alberto Colucci vs. Iberia definió el termino “overbooking” o “sobreventa” como un “deliberado incumplimiento del contrato [de transporte]” siendo por tanto “dolosa” y constitutiva de un hecho ilícito.
Tal es la importancia de la jurisprudencia que el Convenio de Montreal de 1.999 mantuvo prácticamente incólume muchos de los términos e instituciones contenidos en el Sistema de Varsovia precisamente para mantener y presentar los caso 70 años de jurisprudencia creados bajo el referido Sistema.
La jurisprudencia es, por tanto, junto con la Ley, los Convenios Internacionales y los Principios Generales del Derecho Aeronáutico, una de las fuentes fundamental del derecho regulador de la actividad aeronáutica.
La Doctrina
Ya para cerrar, la doctrina representa la quinta y ultima fuente del derecho aeronáutico. Su importancia ha sido fundamental para el desarrollo científico de las principales instituciones de la materia. Al igual que la jurisprudencia, ha llenado los vacíos que la ley ha dejado al descubierto. Igualmente, ha servido de base para la discusión, enmienda y desarrollo de la legislación aeronáutica existente.
La doctrina ha sido también un pilar fundamental en la transmisión del conocimiento juridico-aeronáutico a las nuevas generaciones de juristas.
Hasta una nueva publicación.
Rodolfo Ruiz A.
Abogado Aeronáutico
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