El régimen de responsabilidad civil de aeronaves privadas en Venezuela, quedó establecido judicialmente mediante sentencia dictada el día 04 de marzo de 2015 por el único tribunal con competencia para conocer casos aeronáuticos en Venezuela (el “Tribunal”).
En ésta causa, el Tribunal declaró Parcialmente con Lugar una demanda que por Indemnización por Daño Moral introdujeron los ciudadanos LG y YG (Los “Demandantes”) contra la sociedad mercantil C-YV246C (La “Demandada”) por el fallecimiento del hijo de aquellos (La “Victima”) quien viajaba gratuitamente a bordo de una aeronave de uso privado (La “Aeronave”) propiedad de ésta, luego de siniestrarse el día 13 de enero de 2007 por razones desconocidas (el “Accidente”) en territorio colombiano durante el curso de un vuelo privado internacional.
En dicha sentencia, el Tribunal acordó una compensación a los Demandantes equivalente a 10.000 Derechos Especiales de Giro (Aprox. USD13.800) por el fallecimiento de la Victima en el Accidente.
La sentencia confirmó el régimen de responsabilidad civil aplicable a los propietarios de aeronaves de uso privado en Venezuela en los casos de daños a pasajeros que gratuitamente sean transportados a bordo de éstas por cualquier causa. La decisión, además, ratificó que en los casos expresamente regulados por la Ley de Aeronáutica Civil venezolana, no son procedentes las reclamaciones por daño moral.
En síntesis, el Tribunal en su decisión dejó establecido que:
- La responsabilidad civil de los propietarios de aeronaves de uso privado es objetiva y no sólo emerge de un contrato de transporte aéreo sino también del hecho del transporte en sí, siendo indiferente la causa por la que el transporte se efectúa;
- La responsabilidad civil de los propietarios de aeronaves de uso privado por daños causados a pasajeros que gratuitamente sean transportados por éstas por cualquier causa, en virtud de un accidente o incidente ocurrido a bordo o durante las operaciones de embarque o desembarque, está limitada a 100.000 Derechos Especiales de Giro, los cuales equivalen, aproximadamente, a la cantidad de USD138.000,00;
- No son procedentes las reclamaciones por indemnización por daño moral en los casos anteriores;
- Los propietarios de aeronaves de uso privado pueden exonerarse o disminuir su responsabilidad civil, si demuestran:
- Que han ignorado el vicio que condujo al infortunio aeronáutico, es decir, al accidente o incidente;
- Que no hubo indicios perceptibles sobre el mismo; y
- Que no pudieron evitarlo a pesar de haber empleado las medidas necesarias para ello;
- Para la activación de la responsabilidad civil de los propietarios de aeronaves de uso privado en los casos anteriores, y por ende, de su obligación indemnizatoria, los damnificados sólo deben demostrar:
- Que la víctima se encontraba a bordo de la aeronave o en cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque para la fecha del accidente o incidente;
- El hecho dañoso, es decir, el accidente o incidente aéreo; y
- La relación causal entre el accidente o incidente y el daño (causalidad / “causation”);
- Los damnificados tienen, además, la carga de demostrar la cuantía de los daños sufridos como consecuencia del accidente o incidente aéreo. Ello a los fines del establecimiento de su acreencia indemnizatoria;
- Aun cuando las acciones por daños causados a pasajeros que gratuitamente sean transportados por aeronaves de uso privado por cualquier causa, en virtud de un accidente o incidente ocurrido a bordo o durante las operaciones de embarque o desembarque, sean interpuestas por indemnización de daños morales o estén fundamentadas en disposiciones no contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil, el Juez, en uso del principio iura novit curia conforme al cual “el tribunal conoce el derecho”, puede recalificar la misma y declararla con lugar en la sentencia definitiva;
- El lapso de prescripción que tienen los damnificados para la interposición de la acciones civiles por los daños causados en las circunstancias anteriores, es de 3 años conforme a lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil venezolana;
- Éste lapso de prescripción queda interrumpido con el registro de la demanda junto a su orden de comparecencia conforme a lo establecido en el Artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, aún y cuando no sea dicha demanda la que finalmente conteste el demandado; y
- Los regímenes de responsabilidad contenidos en el Convenio de Varsovia de 1929 y en dicho Convenio modificado por el Protocolo de la Haya de 1955, no son aplicables al transporte aéreo privado gratuito;
Aunque quedó establecido que los propietarios de aeronaves de uso privado pueden beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en el Artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, es incierto si ése beneficio se inutiliza en los casos que se compruebe que el accidente o incidente que causó daños al pasajero fueron debido al dolo o culpa del propietario de la aeronave de uso privado en cuestión, de sus directivos o de sus dependientes y/o empleados, conforme a lo establecido en el Artículo 106 de la misma Ley.
De aplicarse una interpretación estricta y literal del referido Artículo 106, el beneficio de la limitación de responsabilidad en los casos de transporte aéreo gratuito a bordo de aeronaves de uso privado debe, en principio, prevalecer; ya que la disposición contenida en dicho Artículo 106 está destinada únicamente a los “exploradores del servicio de transporte aéreo” en cuya categoría no entran los propietarios de aeronaves de uso privado en operaciones no comerciales.
Finalmente, aunque la sentencia aquí analizada fue apelada por la parte perdidosa, ambas partes suscribieron un acuerdo amistoso que puso fin a la misma. Por lo tanto, lamentablemente no podremos conocer cuál es el criterio del tribunal superior con relación a lo decidido por el tribunal de primera instancia. Quizá ésta duda sea despejada en un nuevo litigio.
Hasta un nuevo post…
Rodolfo Ruiz A.
Danos tus comentarios!