El día de ayer, un helicóptero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) sobrevoló el espacio aéreo subyacente al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Según la información disponible en la prensa nacional, el helicóptero efectuó varios disparos y detonó artefactos explosivos contra la estructura del Tribunal. Detalles del suceso abundan en los medios impresos y electrónicos.
Para entender jurídicamente éste acontecimiento, debemos partir sabiendo que las aeronaves en general se clasifican en: aeronaves de Estado y aeronaves civiles. Mientras que en la primera clasificación (de Estado) se encuentran las aeronaves de uso militar, de aduana o de policía; en la segunda (Civiles), se encuentran todas las demás. El helicóptero del CICPC se considera, por tanto, una aeronave de Estado.
Aclarado éste primer punto, debemos saber también que las disposiciones contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil -como su nombre lo indica- son aplicables únicamente y exclusivamente a las aeronaves civiles. Las aeronaves de Estado se encuentran fuera de su ámbito de aplicación salvo disposición en contrario. Al ser el helicóptero una aeronave de Estado, las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil no le son aplicables.
Sin embargo, el 01 de octubre de 2012 entró en vigencia la Ley de Control Para la Defensa Integral del Espacio Aéreo, publicada en Gaceta Oficial No. 39.935 del 01 de junio de 2012, la cual tenía por objeto establecer las normas que regirán el control para la defensa integral del espacio aéreo continental, insular y marítimo de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante, la “Ley”). Un año después, el 13 de agosto de 2013, se publicó en Gaceta Oficial No. 40.227 su reglamento cuyo objeto era establecer los procedimientos relativos a las medidas y actividades de interceptación, persuasión o inutilización a ser aplicados a aeronaves o “Drones” que infrinjan las disposiciones sobre la circulación aérea (En lo adelante, el “Reglamento”). Ambos instrumentos aplican tanto a aeronaves civiles como de Estado.
La Ley contiene 13 definiciones claves, entre las cuales destacan:
“Zona de Identificación de Defensa Aérea (ZIDA)”: Espacio aéreo especialmente determinado de dimensiones definidas, dentro del cual toda aeronave debe cumplir procedimientos especiales de identificación y notificación, adicional a los relacionados con los servicios de tránsito aéreo.
“Sistemas de Exploración”: Sistema compuesto por medios y entes operativos o la combinación de ellos, que permitan la detección, identificación, seguimiento e interceptación de aeronaves u objetos que, sin ser aeronaves, se desplacen por el espacio aéreo continental, insular y marítimo de la República Bolivariana de Venezuela.
“Blanco de Interés”: Toda aeronave que, una vez detectada y clasificada como desconocida, no cumpla con las normas establecidas e instrucciones de los servicios de tránsito aéreo.
“Aeronave Hostil”: Toda aeronave un objeto que, sin ser aeronave, se desplace por el espacio aéreo o se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela infringiendo las disposiciones relativas a la circulación aérea, las previstas en ésta Ley o cuando existan motivos suficientes que permitan presumir que dicha aeronave está siendo utilizada con propósitos distintos a los autorizados.
“Interceptación”: Es la acción autorizada y realizada por una aeronave militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de identificar y asistir a cualquier aeronave u objeto que, sin ser aeronave, se desplace por el espacio aéreo continental, insular y marítimo de la República Bolivariana de Venezuela.
“Inutilización”: Acción autorizada mediante la cual la aeronave militar interceptora o los sistemas de armas de la defensa aérea integral, impiden la operación de la aeronave declarada hostil.
Al mismo tiempo, reserva al Comando Estratégico Operacional, a través de Comando de la Defensa Aeroespacial Integral (CODAI), la autoridad para aplicar las medidas de interceptación, persuasión, inutilización e inmovilización de aeronaves establecidas en la Ley.
El Reglamento, por su parte, además de reseñar los supuestos de aplicación y los lineamientos generales a los efectos de la aplicación de la Ley, establece también el procedimiento a seguir para la interceptación, persuasión e inutilización de cualquier Aeronave Hostil.
En base a dichos lineamientos, los Sistemas de Exploración (arriba definidos) deberán, en primer lugar, cumplir con todos los procedimientos establecidos para la identificación de cualquier tipo de aeronave, antes de proceder con su interceptación. Una vez identificada ésta, dichos Sistemas de Exploración deberán impartirle instrucciones claras y precisas a los efectos del cese o continuación de su operación.
Siendo el espacio aéreo subyacente al Tribunal Supremo de Justicia una zona restringida para la navegación aérea, y siendo incluso éste una Zona de Identificación de Defensa Aérea (ZIDA) dentro de la cual se requiere el cumplimiento de procedimientos adicionales para la identificación de aeronaves en vuelo, resulta curioso cómo el helicóptero en cuestión pudo ingresar a dicho espacio aéreo, causar daños a una institución pública y salir de él sin ser percibido.
Conforme al Reglamento, la interceptación de una aeronave procede cuando se compruebe alguna omisión en el suministro de información; alguna negativa al cumplimiento de cualquier solicitud emanada de los servicios de navegación aérea; o alguna presunción de utilización para causar daños a instituciones públicas del Estado o altos funcionarios (como en el caso bajo análisis). Este último supuesto, si bien suponemos no pudo ser previsto con anterioridad al hecho, consideramos que pudo ser perfectamente verificable luego de consumado el mismo. Sin embargo, según la información disponible, la interceptación nunca se llevó a cabo.
En los casos de detección de los supuestos anteriores, el CODAI está obligado a la clasificación de la aeronave como “Blanco de Interés” y a iniciar las medidas de identificación necesarias a los fines de confirmar su nacionalidad y matrícula, o vigilar su comportamiento durante su trayectoria a los efectos de su identificación y e intercepción. Nada de esto se verificó en el presente caso.
De haber sido interceptado el helicóptero, a éste se le hubiese impartido la orden de aterrizar en el aeródromo que el CODAI le indicare a tales efectos. Posteriormente a ello, se le hubiesen realizado los controles en tierra respectivos por las autoridades competentes.
Asumiendo en todo caso que la intercepción se ejecutó, pero que, no obstante ella, el helicóptero en cuestión se negó a cumplir con la orden de aterrizaje impartida, el protocolo indica que el CODAI debía enviar una advertencia mediante ráfagas de munición trazadora en dirección lateral al Blanco de Interés, sin inutilizarlo; y a través de interferencias en su navegación en los casos en que las maniobras de cambio de ruta resulten infructuosas.
De resultar infructuosas las medidas de persuasión referidas en el parágrafo anterior, entonces, como último recurso, el CODAI debía declarar la aeronave como hostil y proceder con su Inutilización mediante el empleo de los sistemas de Armas de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB). Ello, es evidente, tampoco sucedió.
En vista de todo lo anterior, resulta lógico concluir que los sistemas de defensa integral del espacio aéreo, tal y como están concebidos, no se activaron. Ello configura un incumplimiento a las disposiciones contenidas tanto a la Ley de Control Para la Defensa Integral del Espacio Aéreo, cómo en su Reglamento.
En todo caso, saquen ustedes sus propias conclusiones.
Hasta una nueva publicación.-
Rodolfo Ruiz A.
Abogado
Roger Rossato says
Excelente explicación del procedimiento y realmente resultó curioso el porque no se activó ningúna alerta en este caso. Saludos.