El abandono (aplicable también al abandono de aeronaves) es una de las formas de extinguir el derecho real de propiedad. Según el jurista español Luis Diéz-Picazo, es un acto de libre voluntad del propietario por medio del cual, desamparándose y desposeyéndose de una cosa, da por extinguido su derecho de dominio sobre ella, ordinariamente por medio de una declaración de voluntad de carácter tácito. El mismo requiere una conducta de desposesión del propietario.
En Venezuela, esta institución jurídica y su aplicabilidad con respecto a las aeronaves civiles, se encuentra regulada por la Ley de Aeronáutica Civil.
El artículo 28 de esta Ley, dispone en su Segundo Aparte, tres (3) supuestos conforme a los cuales una aeronave podrá ser declarada en abandono. Estos son: (1) Por declaración de su propietario; (2) por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matrícula legítimas o se ignore su propietario; y (3) por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo.
El artículo 29, por su parte, establece el procedimiento que debe preceder para su declaratoria. Conforme a éste, la Autoridad Aeronáutica venezolana deberá publicar en un diario de circulación nacional tres (3) avisos, dentro de treinta días continuos, de modo que los interesados puedan presentar sus objeciones a la declaratoria de abandono propuesta. De no haber oposición dentro de los diez días continuos siguientes a la última de las publicaciones, se procederá a la declaratoria de abandono pretendida y la aeronave en cuestión pasará a propiedad del Estado venezolano.
El pasado 30 de junio de 2022, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00196 dictada en el expediente 2018-0462, resolvió la apelación interpuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de noviembre de 2017, en la acción de nulidad presentada conjuntamente con acción de amparo y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por A.J.O.C contra la Providencia Administrativa No. PRE/CJU/GPA/9672/0473/2015 dictada por el referido Instituto en fecha 23 de noviembre de 2015; y en ese contexto, dejó sentado su criterio en cuanto a los presupuestos de procedencia para la declaratoria de abandono de aeronaves civiles en Venezuela.
Luego de analizar la decisión, les resumo lo que en líneas generales pude colegir de la misma, para la consideración y comentarios de toda la comunidad aeronáutica que me lee, de la siguiente manera:
- La inactividad por más de noventa días a la que hace referencia el numeral 3 del Segundo Aparte del Artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, debe ser una inactividad injustificada. Por lo tanto, no cualquier inactividad por este periodo (90 días) califica como supuesto de procedencia a los efectos de la declaratoria de abandono de la aeronave inactiva;
- Toda inactividad causada en virtud de trabajos de reparación o mantenimiento realizados a la aeronave por Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (OMAs) debidamente certificadas, se considerará como una inactividad justificada durante el tiempo que razonablemente establezca la OMA en la Órden de Trabajo correspondiente;
- La Autoridad Aeronáutica venezolana tiene la carga de probar que la inactividad por más de noventa días a la que hace referencia el numeral 3 del Segundo Aparte del Artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, es una inactividad injustificada en los casos donde el interesado alegue lo contrario;
- Cuando la aeronave ha permanecido inactiva en una OMA cuyo propietario o director es el mismo propietario o poseedor legítimo de la aeronave inactiva, se entenderá que esta última (la aeronave) ha permanecido bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo durante el tiempo de la inactividad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del Segundo Aparte del Artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, con lo cual se rompe la concurrencia requerida para la activación de este presupuesto a los efectos de la declaratoria de abandono de la aeronave in comento; y
- La declaratoria de abandono no será procedente en los casos donde el interesado ha presentado formal oposición dentro del lapso establecido en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, y dicha oposición no haya sido resuelta previamente por la Autoridad Aeronáutica venezolana, como en efecto sucedió en el caso de marras.
Si desean ver el texto íntegro de la sentencia para sacar ustedes sus sus propias conclusiones, pueden acceder a él en el siguiente link: Ver Sentencia en Nueva Pestaña.
Cualquier duda o comentario, por favor no duden en contactarme.
Rodolfo Ruiz A. – Abogado Aeronáutico | Clyde & Co
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